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A. 1261/22
Auto25 de agosto de 2022

Sentencia A. 1261/22

Corte Constitucional·25 de agosto de 2022·Ponente Hernán Leandro Correa Cardozo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1261-22


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1261/22

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia excepcional de la Corte Constitucional

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Se remite escrito al juez de primera instancia para que adelante el trámite de cumplimiento o desacato, de considerarlo procedente

 


Auto 1261/22

 

Referencia: Expediente T-4.329.910

 

Magistrado ponente (e):

HERNÁN CORREA CARDOZO

 

 

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente auto, con fundamento en los siguientes:

ANTECEDENTES

 

1. En la Sentencia SU-394 de 2016[1] la Corte revisó los fallos adoptados por la Sala de Casación Penal y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia respectivamente, dentro del proceso de tutela promovido por el señor Antonio Nel Zúñiga Caballero contra la Fiscalía Segunda Delegada de la Unidad Nacional de la Fiscalía ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos.

 

2. En el numeral octavo de la parte resolutiva de esa decisión este Tribunal estableció lo siguiente:

 

“Octavo.- EXHORTAR a la Fiscalía General de la Nación, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o quien haga su veces para que definan, en el ámbito de sus competencias, un plan de acción que permita evacuar en el menor tiempo posible los procesos de extinción de dominio a los que cuales debe aplicarse la Ley 793 de 2002, por mandato de la transición ordenada en el artículo 217 del Código de Extinción de Dominio, de manera que personas que se encuentren en situación similar a la del señor Zúñiga Caballero les sea garantizado su derecho a un proceso de extinción de dominio dentro de un plazo razonable.”

 

3. En escrito radicado el 18 de febrero de 2020, el ciudadano Luis Fernando Echeverri Correa solicitó “la apertura de un incidente de cumplimiento, en contra del Fiscal General de la República (…) el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (…) y en contra del Presidente del Consejo Superior de la Judicatura” por el incumplimiento del precitado numeral octavo de la sentencia SU-394 de 2016.

 

4. Por medio de Auto 083 del 03 de marzo de 2020, la Sala Plena rechazó la solicitud ciudadana y ordenó remitirla a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, en calidad de juez de primera instancia, tiene a cargo garantizar la observancia de lo decidido en la Sentencia SU-394 de 2016. Este Tribunal concluyó que no era competente para atender la solicitud del señor Echeverri Correa, debido a la falta de configuración de las subreglas que habilitan la intervención excepcional de la Corte Constitucional en el cumplimiento de sus fallos.

 

5. Mediante radicado de fecha 26 de julio de 2022[2], el señor Luis Fernando Echeverri Correa formuló una nueva solicitud de “incidente de cumplimiento” de la Sentencia SU-394 de 2016 ante esta corporación, cuyo contenido se transcribe a continuación:

 

“(…) solicito que se inicie incidente de cumplimiento y desacato de ser del caso, en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por no dar cumplimiento a la orden octava de la Sentencia SU394 de 2016, recogiendo para el caso los argumentos por mí presentados ante esa entidad el día 18 de febrero de 2020”.

 

6. El ciudadano argumentó al efecto lo siguiente:

 

“A la fecha, la Corte Suprema de Justicia no ha realizado ninguna acción tendiente a materializar la orden octava de la sentencia SU394 de 2016 no obstante que se les ha solicitado vía correo electrónico información al respecto, las cuales tampoco fueron despachadas por parte de la Secretaría de la Sala de Casación Penal. Adicionalmente he solicitado en varias oportunidades priorizar la toma de pruebas en el proceso de extinción de dominio debido a mi avanzada edad y condición de tercero, las cuales han sido negadas. Por último, requerí al FGN que designara un despacho de fiscal específico para descongestionar el asunto pero tampoco recibí respuesta. En esa medida, me encuentro en un estado total de desprotección por parte de todas las autoridades judiciales que han pasado por encima de mis derechos sin tener a mi alcance ninguna acción que me permita protegerme (en el año 2019 interpuse una acción de tutela la cual fue negada ya que el fallador adujo que debido a la complejidad del proceso era viable la tardanza de 10 años en la sola notificación del proceso de extinción, decisión confirmada por la CSJ que adicionó a la razón que no interpuse queja disciplinaria ante la entidad, confundiendo esta acción como una de las acciones dentro del proceso de extinción de dominio, esta decisión no fue revisada por la CC a pesar de que realicé la solicitud e incluso insistí en la misma)”.

 

CONSIDERACIONES

 

Competencia para el trámite de cumplimiento y desacato a órdenes de tutela

 

1. El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares en los casos previstos por la ley. Por su parte, el artículo 241.9 superior confía a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución y define al efecto una serie de funciones, dentro de las que se destaca la de “[r]evisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales”.

 

2. En consonancia con dichos mandatos superiores, el artículo 36 de la referida normativa establece que “[l]as sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta”. Adicionalmente, los artículos 27 y 52 del mencionado Decreto prevén mecanismos para hacer cumplir las órdenes impartidas en la providencia judicial. El artículo 27 señala que el funcionario judicial podrá dirigirse ante el superior del incumplido y requerirlo con el propósito de que i) haga cumplir al inferior la orden de tutela y ii) inicie un procedimiento disciplinario en contra del funcionario renuente. Si pasadas cuarenta y ocho horas los obligados persisten en el incumplimiento, el juez tendrá la facultad de ordenar la apertura de un proceso disciplinario en contra del superior, sin perjuicio de adoptar todas las decisiones necesarias para garantizar la eficacia de las órdenes proferidas, entre las que se encuentra la sanción por desacato en contra del funcionario y del superior. Al respecto, indica la norma:

 

“ARTICULO  27.- Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. // Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. // Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. // En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

 

Por otra parte, el artículo 52 consagra la sanción por desacato, medida coercitiva que podrá ser impuesta a la persona que haya incumplido las órdenes del fallo de tutela, y que puede consistir en arresto y multa, tal como se cita a continuación:

 

“ARTICULO 52.- Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. // La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.

 

3. Aunque el cumplimiento y el incidente de desacato son dos figuras jurídicas diferenciables, por regla general, la autoridad competente para asumir su conocimiento y trámite es el juez de primera instancia en el proceso, aun cuando el fallo sea objeto de impugnación o surta el trámite de revisión ante la Corte Constitucional. Luego, la competencia para activar ambos mecanismos, ya sea de forma simultánea o sucesiva, permanece en cabeza del juez de primera instancia en razón a que esta atribución no carece de límite de tiempo alguno, sino que se extiende hasta que “esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. La jurisprudencia pacífica y consistente de esta corporación así lo ha admitido. Por ejemplo, en el Auto 126 de 2012[3], reiterado en el Auto 192 de 2016[4], la Corte resaltó:

 

“Según ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por regla general, el juez de primera instancia “que haya conocido el trámite de tutela, es en todo caso el competente para conocer del trámite incidencial por desacato. Esta interpretación tiene fundamento en los siguientes aspectos: (i) Obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991,  (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de  tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta”.

 

4. Ahora bien, la jurisprudencia también ha esquematizado los eventos en que esta Corte, de manera excepcional, hace seguimiento directo a la ejecución de la parte resolutiva de sus decisiones, siendo algunos de estos los siguientes: i) cuando el juez de primera instancia ha ejercido su competencia en el trámite incidental, pero persiste el incumplimiento, ii) cuando la autoridad incumplida es una Alta Corte, iii) cuando se advierta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan adoptado las medidas para hacer efectivas las órdenes, o cuando las referidas medidas han sido insuficientes o ineficaces, iv) cuando se han emitido órdenes complejas que requieren un permanente seguimiento temporal en el marco de un estado de cosas inconstitucional, y v) cuando la propia sentencia ha determinado que, por las particularidades del caso, y para hacer efectivas las órdenes proferidas, es menester que la Corte Constitucional verifique el cumplimiento de la sentencia[5].

 

5. De conformidad con la normativa y la jurisprudencia referidas se tiene que, en principio, la Corte Constitucional no es competente para verificar el cumplimiento de las decisiones de tutela que revisa, salvo circunstancias específicas y excepcionales cuya interpretación, por tratarse de cláusulas exceptivas, es restrictiva.

 

Análisis de la solicitud de “incidente de cumplimiento” y eventual desacato

 

6. En esta oportunidad, el señor Luis Fernando Echeverri Correa promueve la segunda solicitud para que se inicie “incidente de cumplimiento y desacato” contra la Fiscalía General de la Nación, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por no dar cumplimiento al numeral octavo de la parte resolutiva de la Sentencia SU-394 de 2016. Argumenta que la Corte Suprema de Justicia, juez de primera instancia, no ha procurado materializar el referido numeral, a pesar de que “les ha solicitado vía correo electrónico información al respecto, las cuales tampoco fueron despachadas por parte de la Secretaría de la Sala de Casación Penal”.

 

También menciona que, debido a su avanzada edad, ha solicitado, en forma reiterativa, priorizar la toma de pruebas en el proceso de extinción de dominio en el que funge como tercero, pero la respuesta ha sido desfavorable. Y que requirió al Fiscal General de la Nación que designara “un despacho de fiscal específico para descongestionar el asunto pero tampoco recibí respuesta”. Además, manifiesta que, en el 2019, promovió una acción de tutela en el marco del proceso de extinción de dominio en el que participa, pero le fueron negadas sus pretensiones y que, a pesar de insistir, el expediente no fue seleccionado para revisión por parte de esta corporación.

 

7. La Sala encuentra que el solicitante no allega elementos de juicio que permitan establecer que el juez de primera instancia, quien es el competente para iniciar la respectiva actuación jurisdiccional de acuerdo con las razones esgrimidas en esta providencia, omitió adoptar medidas para procurar el cumplimiento de la orden octava de la Sentencia SU-394 de 2016 o tramitar y decidir algún incidente de desacato que haya sido interpuesto al efecto.

 

Aunque el solicitante afirma haber acudido ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, reconoce que no ha obtenido información. Esta situación impide corroborar si el juez de primera instancia i) ha ejercido su competencia en el trámite incidental pero persiste el incumplimiento o ii) no ha adoptado medidas para hacer efectivas las órdenes incumplidas o, habiéndolo hecho, estas han sido insuficientes o ineficaces. Adicionalmente, en el presente caso iii) las autoridades presuntamente incumplidas no son una Alta Corte, iv) en la Sentencia SU-394 de 2016 no se emitieron órdenes complejas en el marco de un estado de cosas inconstitucional, v) ni la propia sentencia determinó el seguimiento de las órdenes proferidas por parte de la Corte Constitucional.

 

Además, es oportuno recordarle al solicitante que una cosa es adelantar la solicitud de cumplimiento y el trámite incidental de desacato de la Sentencia SU-394 de 2016 y otra, diferente, promover una acción de tutela con ocasión de hechos derivados de una situación propia y específica. En efecto, la solicitud de cumplimiento y el trámite incidental de desacato son instituciones jurídicas que persiguen propósitos completamente distintos a las pretensiones dentro de una nueva acción de tutela. De hecho, la naturaleza de cada figura procesal define la competencia del juez, quien está sujeto a pronunciarse solamente con respecto a los aspectos propios de cada proceso.

 

En ese orden de ideas, el solicitante cuenta con mecanismos para hacer valer sus derechos, ya sea i) como promotor de una solicitud formal de cumplimiento o de un trámite incidental por desacato con respecto a la orden octava de la Sentencia SU-394 de 2016, ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, o ii) como actor en una nueva acción de tutela en la que se estudie la posible afectación de sus derechos fundamentales por lo acontecido en el proceso penal en el que obra como tercero con interés. Incluso, iii) podría promover el amparo constitucional ante la eventual afectación del derecho fundamental de petición que pone de presente.

 

8. Así las cosas, ante la falta de configuración de las subreglas que habilitan la intervención excepcional de la Corte Constitucional en el cumplimiento de sus fallos, la Corte concluye que no es competente para atender la solicitud del señor Luis Fernando Echeverri Correa.

 

Por lo tanto, la Sala Plena rechazará la solicitud y la remitirá al juez de primera instancia, para que adelante el trámite de cumplimiento o desacato, de considerarlo procedente, en tanto que según lo dispuesto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, a ese cuerpo colegiado corresponde garantizar la observancia de lo decidido en la Sentencia SU-394 de 2016.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO.- RECHAZAR la solicitud de cumplimiento de la sentencia SU-394 de 2016 presentada por el señor Luis Fernando Echeverri Correa.

 

SEGUNDO.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, DISPONER que la solicitud presentada por el señor Luis Fernando Echeverri Correa sea remitida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia.

 

TERCERO.- ORDENAR que por Secretaría General de esta Corporación se comunique la decisión adoptada en esta providencia al señor Luis Fernando Echeverri Correa.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[2] Realizada a través del Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales –SIGOBius- de la Rama Judicial.

[3] M.P. María Victoria Calle Correa.

[4] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[5] Auto 192 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.